Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones leves. El delito de coacciones requiere: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación ("vis compulsiva"), violencia física sobre las personas (vis physica") o de fuerza en las cosas ("vis in rebus") de suficiente intensidad o gravedad, realizada por el propio sujeto activo o por medio de terceras personas; b) un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima que reúne los parámetros necesarios para otorgarle credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación). Se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas y no la muy cualificada solicitada por el apelante, apreciando nuestra jurisprudencia la atenuante muy cualificada en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal, siendo exigible que sean concretados por el solicitante los periodos de paralización, debiendo hacerlo en el escrito de conclusiones definitivas, aunque cabe también hacerlo por primera vez en vía de recurso, no siendo admisible, como en el caso, que se haga una invocación genérica a los efectos de que sea el propio tribunal quien busque esos periodos adicionales para dar cualificación a la dilación.
Resumen: Se apela el auto que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias relativas a un accidente de tráfico. Sostiene el apelante que, según la cinemática del accidente y las lesiones sufridas, existen indicios de imprudencia vial que cumple los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal, estimando que no se ha practicado una mínima instrucción, considerando que la maniobra de adelantamiento prohibida y temeraria del denunciado fue la causa exclusiva del accidente. La Audiencia desestima el recurso. La parte que ejerce la acción penal no tiene derecho a la plena sustanciación del proceso, sino a un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica de los hechos, pudiendo acordarse el sobreseimiento por irrelevancia penal o insuficiencia indiciaria objetiva y subjetiva. En este caso, el sobreseimiento no es arbitrario ni ilógico. Respecto a los elementos objetivos del tipo penal, es cierto que las lesiones pudieron requerir tratamiento médico conforme al art 152.2 CP, pero no se aprecia indicio alguno de infracción grave de las normas de tráfico que determine la imprudencia menos grave, dada la incertidumbre sobre las maniobras previas al accidente y la posible concurrencia de culpas. Por tanto, no se constata inobservancia grave de las normas de cautela y deber de cuidado. El auto apelado no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ante la ausencia de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva, procede la terminación anticipada del proceso.
Resumen: Límites del recurso de apelación en el caso de sentencias absolutorias. El encausado que fuere absuelto en primera instancia no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( artículo 792.2 LECRIM).
Resumen: El Tribunal afirma que de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 181.1 y 3 CP en su redacción por L.O. 10/2022 como legislación más favorable a la vigente en la fecha de los hechos, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas y opera una rebaja de pena. Acusado que, aprovechando que estaba acostado en la misma cama de una menor de 8 años, realiza sobre ella tocamientos de naturaleza sexual que incluyen la introducción de sus dedos en la vagina de la niña. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Facultades revisorias del tribunal de apelación. Valoración del testimonio de una menor de edad recogida durante la instrucción sumarial como prueba preconstituida. Derecho a la prueba en juicio. Denegación de la declaración presencial en juicio de la testigo menor de edad. Atenuante de dilaciones procesales indebidas. Se aprecia. Paralización de más de dieciocho meses en espera de juicio oral debido a la sobrecarga del órgano de enjuiciamiento. La congestión de los órganos judiciales no puede suponer merma para el derecho de las partes a obtener una respuesta judicial en tiempo razonable.
Resumen: Error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. No hay elemento para dudar de la credibilidad. No hay motivo espurio. Pericial psicológica. Testimonio verosímil. Precisión y detalle en la declaración sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. Corroboraciones por veracidad de detalles, contenido de la denuncia, informe pericial psicológico, daño psicológico en la menor. No obsta a la verosimilitud el hecho de que tardase en denunciar los hechos. Persistencia en la incriminación.
Resumen: El Tribunal dice que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se refleja si el NIE (fotocopia en este caso del documento) era válido o auténtico en los términos exigidos en el artículo 400 bis CP que requiere que se trate de documentos de identidad auténticos cuyo uso se realice por quien no esté legitimado para ello. Es por ello que se considera que la descripción de hechos efectuada en el factum de la sentencia apelada se muestra insuficiente para poder considerar que tiene encaje en el tipo al que se refiere el artículo indicado. Y sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho del tipo penal, la declaración de hechos probados es inhábil para soportar una declaración de condena a título de falsedad.
Resumen: La sentencia de conformidad dictada en el Juzgado de Menores respecto de otro de los implicados no vincula en el presente procedimiento. Error en la valoración de la prueba: no concurre. Del informe forense se desprende que la agresión se propinó con un golpe intenso y no con una piedra de pequeño tamaño, sino con un objeto de gran tamaño. Es de aplicación el art 149 del Código Penal y no el 152.1.2º: para imputar determinado resultado a una acción agresiva, debe comprobarse, como condición sine qua non, es si el comportamiento del autor es idóneo, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Una vez constatada la conexión, debe confirmarse que la conducta haya creado un peligro no permitido, y que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. El acusado se representó la posibilidad de que su agresión pudiera generar las lesiones causadas. No es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Conociendo la elevada probabilidad de causar un resultado como el producido, decidió llevarla a cabo.
Resumen: La Sala de apelación, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR. El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Resumen: El Tribunal recuerda que para la adopción de una medida cautelar de prohibición de aproximación a la víctima es necesario que concurran indicios racionales de haberse cometido un delito de los enumerados en el art. 57 del Código Penal y que la medida se resulte estrictamente necesaria al fin de protección de la presunta víctima, por apreciarse una situación objetiva de riesgo creada por el proceder de la persona de la que se pretende sea protegida, lo que exige un juicio de valor que teniendo en cuenta cuantos datos obren en las actuaciones sobre las circunstancias del hecho y sobre la persona investigada permita efectuar un pronóstico de peligrosidad que pueda alertar sobre la posibilidad de reiteración en la conducta delictiva.
También afirma que la suspensión del régimen de visitas es una consecuencia de lo establecido en el art. 94 del Código Penal, en el que se establece que no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.
